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- CP 3212 - La Criolla - Entre Ríos - Argentina
ORDENANZA Nº: 019/2022
VISTO:
La necesidad de sancionar la Ordenanza Tributaria Anual para el ejercicio 2023, y
CONSIDERANDO:
Que tal necesidad surge de disposiciones legales vigentes y, asimismo, como condición para la percepción de las Tasas, derechos y aranceles de jurisdicción Municipal.
Que este D.E.M ha realizado modificaciones a la Ordenanza Tributaria Anual vigente, en relación a la actualización de valores mínimos y la incorporación de actividades no contempladas anteriormente.
Que tal necesidad surge de disposiciones legales vigentes y, asimismo, como condición para la percepción de las Tasas, derechos y aranceles de jurisdicción Municipal.
Que el Articulo 244 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos reconoce a los municipios de modo exclusivo la facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de tributación y la armonización con los regímenes impositivos provinciales y federales.
Que son innegables los aumentos de los costos que implican la prestación de los servicios públicos por parte de la Municipalidad y el significativo aumento de gastos generales que demanda la existencia misma de esta última.
Que asimismo hemos experimentado un notable aumento en las rentas de los contribuyentes, como así también han incrementado los valores de bienes gravados por los tributos que grava e impone esta Municipalidad.
Que en definitiva la modificación de los valores encuentra su fundamento factico y legal no solo en los significativos aumentos de las erogaciones que debe afrontar la Municipalidad para la prestación los servicios públicos, sino también en el correlativo aumento de la capacidad contributiva de los contribuyentes, respetándose en consecuencia el principio de Capacidad Contributiva que impera en la materia.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CRIOLLA
SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA
ARTICULO 1º: APRUEBESE el Régimen Impositivo Anual 2023, conforme lo establecido en el ANEXO ÚNICO que forma parte de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 2º: REGISTRESE, notifíquese al D.E.M. para su promulgación, publíquese y oportunamente archívese.
ANEXO ÚNICO
ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL 2023
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
ART. 1°) Por las propiedades ubicadas en la planta urbana se percibirá el 1,5 /1000 (uno y medio por mil) bimestral del valor de tasación del PADRON MUNICIPAL actualizado. El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para actualizar los valores de tasación cuando lo considere conveniente.
ART. 2°) Fíjese el importe mínimo por bimestre de la Tasa General Inmobiliaria sobre Inmuebles locales de acuerdo al siguiente detalle:
Importe mínimo: Pesos novecientos con 00/100 ($ 900,00).
ART. 3°) Al importe determinado conforme los Art. 1° o 2°, según el caso, se le adicionará una suma porcentual por cada servicio que goce el inmueble según el siguiente detalle:
Cloacas 10% (diez por ciento).
Cordón cuneta 10% (diez por ciento).
Vereda 10% (diez por ciento).
Mejora Asfalto 20% (veinte por ciento).
ART. 4°) Fíjese el adicional por un baldío en el 100% de la TASA resultante de aplicar el procedimiento del Art. 1° o 2° según el caso. En los casos de que el contribuyente sea propietario de dos terrenos baldíos, el adicional se eleva al 200% por cada terreno baldío, elevándose al 300% por cada terreno baldío si posee tres terrenos baldíos, y así de igual forma y proporción a la cantidad de terrenos baldíos que dicho contribuyente posea con diferentes matrículas de inscripción registral.
Se consideran “Terrenos Baldíos”, a los efectos de este Articulo, a aquellos inmuebles ubicados en el ejido urbano que no tengan ninguna construcción levantada, clavada o plantada sobre si mismo y siempre que lo construido, plantado o clavado tenga razonable funcionalidad. Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a definir en cada caso particular el carácter de “Terreno Baldío” de un inmueble a los fines de la aplicación del presente artículo.
ART. 5°) Los importes mínimos fijados en el Art. 2, se percibirán cuando, aplicada la alícuota que establece el Art. 1, resulten cifras inferiores a aquellos mínimos.
ART. 6°) Los pagos en término de la Tasa General Inmobiliaria gozaran de una bonificación del 10% (diez por ciento) del importe a abonar por el contribuyente.
ART. 7°) Por Tasas General Inmobiliaria que se abonen después de la fecha de vencimiento, al momento del pago se adicionara un recargo del 0,10% (diez centésimo por ciento) diario sobre el valor de las mismas, en conceptos de intereses resarcitorios o moratorios.
ART. 8°) La Tasa General Inmobiliaria se deberá pagar en forma bimestral, semestral o anual, fijándose los siguientes vencimientos previstos para el año 2023. En caso de feriados o días inhábiles, el vencimiento se trasladará al primer día hábil posterior.
Pago Anual 2023:
Pago Único 2023 vence 22/02/2023
Pago Semestral 2023:
1° Anticipo 2023 vence 22/02/2023
4° Anticipo 2023 vence 22/08/2023
Pago Bimestral 2023:
1° Anticipo 2023 vence 22/02/2023
2° Anticipo 2023 vence 20/04/2023
3° Anticipo 2023 vence 21/06/2023
4° Anticipo 2023 vence 22/08/2023
5° Anticipo 2023 vence 20/10/2023
6° Anticipo 2023 vence 20/12/2023
TÍTULO II
CONTRIBUCION DE MEJORAS
ART. 9°) Por Contribución Especial De Mejoras denominada “Construcción de Red Cloacal” la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL ($ 26.000,00) que deberá ser abonada por los vecinos beneficiarios de la obra pública en un solo pago o hasta en diez (10) pagos mensuales, iguales y consecutivos de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2600,00), siempre que la cancelación total se produzca dentro del mismo año calendario. El servicio incluye la conexión de red cloacal desde la red cloacal general hasta la línea lindera Municipal del frente del inmueble beneficiado, proveyendo la Municipalidad de La Criolla una cámara séptica, cañerías por dicho trayecto, supervisión y visado de la conexión cloacal.
Todas las conexiones a la Red general Cloacal, deben ser requeridas por escrito a la Municipalidad de La Criolla, teniendo ésta 60 (sesenta) días hábiles para realizar dicha obra, comenzando a correr dicho plazo desde la cancelación total de la contribución.
El pago total de la contribución debe ser anterior al inicio de la obra, sea en un solo pago o en modalidad de pago en cuotas referenciada.
ART. 10°) Las demás Contribuciones Especiales de Mejoras que el Municipio apruebe y comiencen a realizarse en años subsiguientes serán abonadas por los vecinos beneficiarios de acuerdo al costo total de la obra prorrateado por la cantidad de beneficiarios y las dimensiones y valores de las propiedades linderas que se beneficien directamente con dicha mejora, autorizándose al Departamento Ejecutivo Municipal a su determinación en base a los costos.
TITULO III
TASA COMERCIAL
ART. 11°) Régimen General: El importe de la obligación tributaria por esta tasa se determinará por aplicación de las siguientes alícuotas, según el siguiente detalle:
Quince por mil (15‰) para montos imponibles menores a pesos quince millones ($ 15.000.000) por año.
Veinte por mil (20‰) para montos imponibles comprendidos entre pesos quince millones ($ 15.000.000) y pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) por año.
Veintidós por mil (22‰) para montos imponibles mayores a pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) por año.
A tal efecto los montos mencionados en los incisos 1, 2 y 3 se calcularán en función del total de ingresos brutos devengados durante el último año calendario anterior a la presentación.
No será de aplicación el presente artículo para los casos en que se establezcan cuotas fijas o alícuotas diferenciales.
ART. 12°) Fijar en la suma de pesos mil doscientos ($ 1200,00) el mínimo general al que estarán sujetas todas aquellas actividades que no posean tratamiento especial en la presente.
ART. 13°) Establecer, para las actividades que seguidamente se enumeran, las alícuotas aplicables para el cálculo de la Tasa Comercial y los importes mínimos o fijos que en cada caso se consignan.
ACTIVIDAD | ALÍCUOTA | MÍNIMO MENSUAL |
1) Agencias de Loterías, tómbolas, cambios y encomiendas | 18 ‰ | $ 1.500,00 |
2) Restaurantes, bares, cafés, cantinas y despachos de bebidas (incluso en clubes e instituciones sociales), pizzerías y sandwicherías. | 18 ‰ | $ 1.200,00 |
3) Bares y confiterías bailables o con espectáculos, cafés concert, casas de cumpleaños y salones de fiestas. | 60 ‰ | $ 4.050,00 |
4) Casas de remate y toda actividad de intermediación y venta de bienes usados | 50 ‰ | $ 3.075,00 |
5) Consignatarios y comisionistas de haciendas | 18 ‰ | $ 9.000,00 |
6) Cristalerías, Porcelanas, Joyerías, Platerías, Artículos suntuarios, Marmolería | 18 ‰ | $ 1.725,00 |
7) Inmobiliarias y comisionistas, incluidos los de seguro y turismo | 50 ‰ | $ 2.895,00 |
8) Venta por cuenta propia o de sus propietarios de motocicletas, ciclomotores, y similares usados. | 5 ‰ | $ 1.725,00 |
9) Venta por cuenta propia o de sus propietarios de automotores usados | 5 ‰ | $ 7.500,00 |
10) Bancos y demás entidades financieras regidas por la Ley 21.526, empresas prestatarias de tarjetas de crédito. | 65 ‰ | $ 45.000,00 |
11) Compra venta de divisas, metales preciosos y préstamos en general | 65 ‰ | $ 7.200,00 |
12) Comisionistas de planes de ahorro o similares | 5 ‰ | $ 2.025,00 |
13) Transporte de cargas | 12 ‰ | $1.825,00 |
14) Transporte de personas bajo la forma de remises, taxis y similares. | 12 ‰ | $ 1.200,00 |
15) Servicios de telecomunicaciones, servicios de internet, de televisión por cable y satelital. | 60 ‰ | $ 12.450,00 |
16) Empresas prestadoras y/o distribuidoras de servicios eléctricos, sobre el monto total de los servicios prestados. | 50 ‰ | $ 55.500,00 |
17) Fabricación, industrialización y comercialización de productos comestibles y jugos cítricos, con excepción de productos de confitería, heladería, rotisería, pizzería, golosinas y todo otro tipo de bebidas. | 5 ‰ | General |
18) Aserraderos, Metalúrgicas e Industrias en general | 12 ‰ | General |
19) Alquiler de canchas de fútbol, tenis y similares | 6 ‰ | $ 2.700,00 |
20) Comercialización minorista y/o mayorista de plantas y plantones. Viveros. | 5 ‰ | General |
21) Producción, fabricación y venta de pan, facturas y productos de panadería | 10 ‰ | General |
22) Comercialización de gas licuado envasado | 5 ‰ | General |
23) Empresas distribuidoras y/o comercializadoras de gas natural | 60 ‰ | $ 12.450,00 |
24) Administradoras de riesgo de trabajo | 60 ‰ | General |
25) Alojamiento con fines turísticos | 60 ‰ | General |
26) Alojamientos por hora y establecimientos análogos cualquiera sea su denominación | 65 ‰ | Por habitación $ 1.500,00 |
27) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (sobre base diferenciada) | 60 ‰ | $ 12.450,00 |
28) Servicios de esparcimiento, recreación y turismo. | 12 ‰ | $ 850,00 |
29) Peluquerías, salones de belleza, cosmetología maquillajes y tratamientos estéticos en general. | 10 ‰ | $ 850.00 |
30) Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales y no residenciales. Construcción de obras de ingeniería civil. Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos. | 15 ‰ | $ 2000.00 |
RETENCIÓN | ALÍCUOTA |
Para sociedades, empresas y/o comercios proveedores del Municipio de La Criolla que no se encuentren inscriptos en el Registro de Contribuyentes. | 18 ‰ |
ART. 14°) Por las actividades que se enumeran seguidamente, se abonarán las siguientes cuotas fijas por mes:
Juegos mecánicos, electromecánicos, videojuegos y cyber: $ 360,00
Pistas de baile, por cada evento que realicen: $ 5.250,00
Locales destinados para depósitos y/o exhibición de mercaderías, sin ventas. Importe fijo por mes: $ 1050,00
Agencias promotoras de espectáculos públicos. Importe fijo por mes: $ 1800,00
Locales o depósitos donde se embalen o clasifiquen frutas cítricas y otras, dentro de la jurisdicción de este municipio:
Alícuota 0,05 % con un mínimo mensual de $ 3.000,00
REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
El presente régimen comprenderá tres categorías, que abonaran tasas fijas mensualmente, que se indican a continuación:
1) Por ingresos brutos devengados anualmente mayores a pesos setenta y cinco mil ($ 75.000,00) y hasta pesos cien mil ($ 100.000,00) y hasta 60 m2 de superficie ocupada mínima: $ 1.050,00.
2) Por ingresos brutos devengados anualmente mayores a pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) y hasta pesos setenta y cinco mil ($ 75.000,00) y hasta 40 m2 de superficie ocupada mínima: $ 950,00.
3) Por ingresos brutos devengados anualmente entre cero ($ 0) hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) y hasta 20 m2 de superficie ocupada mínima: $ 800,00.
Los valores y magnitudes deben ser considerados en forma separada.
No se podrá ingresar a este Régimen cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas y/o superficies ocupadas, según los procedimientos establecidos en esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad;
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de recursos financieros;
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores; y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga;
d) Desarrollen actividades que tengan mínimos y/o alícuotas especiales.
En los casos del pequeño contribuyente no será necesaria la obligación de presentación de declaración jurada mensual, emitiéndose a tales efectos la liquidación administrativa de acuerdo a los datos que el contribuyente aporte según las formas que establezca el Departamento Ejecutivo.
Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, serán incorporados en el registro para pequeños contribuyentes que será instrumentado por el Organismo Recaudador.
El ingreso deberá ser efectuado hasta el mes en que se perfeccione la exclusión al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los pedidos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que la hubieran originado.
Cuando el nivel de ingresos brutos devengados acumulados en el año calendario inmediato anterior y la superficie afectada a la actividad, superen o sean inferiores a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente deberá requerir el cambio de categoría ante la Oficina de Ingresos Públicos, conservándose hasta ese momento la categoría anterior.
Cuando se verifiquen diferencias con lo declarado, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el Municipio lo excluya automáticamente del régimen y proceda a liquidar los periodos en los que se detectaron tales diferencias, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos dos años calendarios posteriores al de la exclusión.
En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente será inscripto en el régimen, debiéndose encuadrar en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable. – Transcurrido cuatro meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en cualquiera de los meses comprendidos en dichos períodos, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al del producido el cambio.
Los contribuyentes incorporados al régimen, deberán presentar anualmente una declaración jurada de los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior.
ART. 15°) Los contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por diferentes alícuotas, importes fijos y/o mínimos, cuando solo corresponda ingresar este último, están obligados a ingresar el importe mínimo que corresponda a la actividad principal.
Considerar actividad principal a aquella que, siendo habitual, genere la mayor porción de ingresos en el conjunto de actividades desarrolladas.
TÍTULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS
ART. 16°) Fijar en la suma de pesos ochocientos sesenta ($ 860,00) la tasa a abonar por el servicio de verificación y control de cada balanza o instrumento de medición.
TÍTULO V
DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES
ART. 17°) Conforme con lo establecido en el Código Tributario Municipal -Parte Especial- en el Capítulo V, se establecen los siguientes derechos de extracción de minerales:
Cantidades | Importe Fijo | ||
1) Por c/metro cúbico de arcilla | $ 16,20 | ||
2) Por c/metro cúbico de arena | $ 19,25 | ||
3) Por c/metro cúbico de arena silícea | $ 19,25 | ||
4) Por c/metro cúbico de pedregullo no lavado, ripio | $ 22,50 | ||
5) Por c/metro cúbico de canto rodado | $ 16,50 | ||
6) Por c/metro cúbico de broza | $ 22,50 | ||
7) Por c/tonelada de piedra de cantera y basalto triturado, según la siguiente escala: | |||
Cantidades | Importe Fijo | Importe P/Tn. | Sobre |
de 0 a 5.000 Tn. | $ 0,00 | $ 3,45 | |
de 5001 a 20.000 Tn. | $ 19.237 | $ 3,45 | Excedente 5000 Tn |
de 20.000 a 30.000 Tn. | $ 66.750 | $ 2,85 | Excedente 20000 Tn |
de 30.001 a 50.000 Tn. | $ 97.200 | $ 2,70 | Excedente 30000 Tn |
Más de 50.000 Tn. | $ 132.000 | $ 2,25 | Excedente 50000 Tn |
Se establece un pago mínimo mensual de pesos seis mil novecientos ($ 6.900,00).
TÍTULO VI
DERECHO POR VENTA AMBULANTE AL POR MENOR
ART. 18°) Establecer los valores que deberán abonar diariamente los vendedores ambulantes, conforme seguidamente se detalla:
ACTIVIDAD | TASA DIARIA |
1) Indumentaria (incluye mercería y tienda) | $ 1.000,00 |
2) Artículos de limpieza | $ 1.000,00 |
3) Verduras, frutas y similares | $ 750,00 |
4) Productos alimenticios en general, excepto verduras, frutas y similares | $ 1.000,00 |
5) Artículos de bazar y ferretería | $ 750,00 |
6) Elementos de decoración y demás artículos del hogar | $ 1.000,00 |
7) Oficios (hojalateros, afiladores, etc.) | $ 600,00 |
DERECHO POR VENTA AMBULANTE AL POR MAYOR
1) Actividades comerciales de ventas de mercaderías al por mayor (introducción de mercadería en comercios habilitados) por vehículo por día. | $ 1.500,00 |
2) Actividades comerciales de ventas y distribución de mercaderías al por mayor (introducción de mercadería en comercios habilitados) por vehículo por mes. | $ 5.000,00 |
TÍTULO VII
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Y SERVICIOS VARIOS
ART. 19°) Por cada Servicio de Desagote de pozo negro: $ 1.500,00 (pesos mil quinientos) dentro del Ejido Municipal Planta Urbana y $ 4000,00 (pesos cuatro mil) en la Planta Sub Rural y Rural.
Están exentas las entidades religiosas, de bien público o sin fines de lucro.
TÍTULO VIII
TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTROL BROMATOLOGICO
ART. 20°) La resolución conjunta 12/2019 que actualiza el Código Alimentario Argentino (CAA) en lo referente al Carnet de Manipulador de Alimentos, usualmente conocido como Libreta Sanitaria, disponiendo que todas las personas que estén en contacto con alimentos, en las diversas etapas de la cadena deben contar con un carnet de manipulador de alimentos.
Fíjese el arancelamiento del curso para manipulador de alimentos en $ 1.000,00 (pesos mil).
Fíjese el arancelamiento del curso para manipulador de alimentos a empresas con un máximo de hasta 30 personas en $ 22.500,00 (pesos veintidós mil quinientos).
Fíjese el arancelamiento de la renovación del curso para manipulador de alimentos en $ 500,00 (pesos quinientos).
Reemplazo de carnet de manipulador de alimentos: $ 300,00 (pesos trecientos)
TÍTULO IX
TASA POR DESINFECCIÓN, DESRATIZACIÓN, VACUNACIÓN Y DESPARASITACIÓN
ART. 21°) Fijar los valores que seguidamente se detallan para los servicios de desinfección, desratización, vacunación y desparasitación:
SERVICIO | TASA |
a) Desinfección de vehículos en general, por unidad | $ 1.000,00 |
b) Desinfección de vehículos de carga, por unidad | $ 1.000,00 |
c) Desinfección de viviendas de uso familiar | $ 1.000,00 |
d) Desratización de viviendas de uso familiar | $ 1.000,00 |
e) Desratización de terrenos baldíos | $ 2.100,00 |
f) Desratización de inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales, cuya superficie sea hasta a 150 m2 | $ 1.550,00 |
g) Desratización de inmuebles destinados a actividades comerciales o industriales, cuya superficie sea superior a 150 m2 | $ 1.500,00 |
h) Vacunación de canes y felinos | $ 800,00 |
i) Vacunación de canes y felinos para control del celo | $ 800,00 |
j) Desparasitación de canes y felinos | $ 500,00 |
La desinfección o desratización, con movimiento de mercaderías a cargo de personal municipal, podrá ser incrementada hasta en un trescientos por ciento (300%) sobre el valor establecido, mediante acto administrativo del Organismo Fiscal.
TÍTULO X
TASA POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DIVERSIONES
ART. 22°) Fijar la alícuota y tasa mínima por el servicio de inspección sanitaria de espectáculos públicos y diversiones conforme seguidamente se indica:
SERVICIO | ALICUOTA | TASA MINIMA |
1) Inspección sanitaria de ámbitos en los que se desarrollen espectáculos públicos y/o diversiones, sobre el total de ingresos en concepto de entradas | 2,20 % | $ 2300,00 |
En todos los casos, se requerirá autorización previa con una antelación de cinco días corridos anteriores a la realización del espectáculo, debiendo el Departamento Ejecutivo Municipal acordar la exención, en caso de corresponder.
TÍTULO XII
TASA POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ART. 23°) Fijar los siguientes valores para la Tasa por publicidad y propaganda:
SERVICIO | TASA |
1) Por la colocación de afiches en paredes de propiedad privada (Hasta cien afiches) | $ 875,00 |
2) Por la colocación de afiches en paredes de propiedad privada (Mas de cien afiches) | $ 1.450,00 |
3) Por la colocación de pasacalles (Hasta diez pasacalles) | $ 1.450,00 |
4) Por la colocación de pasacalles (Más de diez pasacalles) | $ 2.300,00 |
5) Publicidad rodante, por día, cuando el prestador no se encuentre inscripto en la Tasa Comercial | $ 900,00 |
6) Carteles colocados en espacios públicos disponibles para tal propósito, cuando éstos sean de material degradable y no superen los 2 m2 de superficie, en una cantidad de hasta cinco | $ 1740,00 |
7) Carteles colocados en espacios públicos disponibles para tal propósito, cuando éstos sean de material degradable y superen los 2 m2 de superficie, en una cantidad que supere los cinco | $ 875,00 |
8) Carteles colocados en espacios públicos disponibles para tal propósito, cuando éstos sean metálicos o de material perdurable y no superen los 2 m2 de superficie, por unidad y anualmente | $ 5.200,00 |
9) Carteles colocados en espacios públicos disponibles para tal propósito, cuando éstos sean metálicos o de material perdurable y superen los 2 m2, de superficie, por unidad y anualmente | $ 10.800,00 |
ART. 24°) Los contribuyentes de la Tasa Comercial, que posean carteles vinculados a su explotación colocados en el lugar en que la misma se desarrolla, se encuentran exentos de tributar la Tasa por Publicidad y Propaganda.
ART. 25°) Cuando la publicidad se refiera a tabacos y bebidas alcohólicas, los valores se incrementarán en un cien por ciento (100%).
TÍTULO XII
VALORES SORTEABLES
ART. 26°) La Tasa por valores sorteables se abonará conforme se indica a continuación:
BENEFICIARIOS | ALICUOTA | TASA MINIMA |
1) Entidades o instituciones radicadas en jurisdicción municipal, sobre el valor total de los premios | 5,00 % | $ 1750,00 |
2) Entidades o instituciones radicadas fuera de la jurisdicción municipal, sobre el valor total de los premios | 10,00 % | $ 3.300,00 |
TÍTULO XIII
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ART. 27°) Fijar las siguientes alícuotas y normas para el pago de la Tasa por alumbrado público:
USUARIOS | ALICUOTA |
1) Usuarios residenciales, sobre el precio básico del Kw/h consumido | 20,00 % |
2) Usuarios comerciales, sobre el precio básico del Kw/h consumido | 16,00 % |
3) Usuarios industriales, sobre el precio básico del Kw/h consumido | 14,00 % |
4) Reparticiones o dependencias provinciales o nacionales | 12,00 % |
Para la liquidación de esta Tasa se aplicarán las alícuotas establecidas precedentemente sobre la totalidad de las cuotas fijas que la empresa prestadora del servicio facture a cada usuario, excepto en los edificios municipales y en el alumbrado público.
ART. 28°) Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a adecuar los valores establecidos en el Artículo anterior cuando resulten de aplicación normas emanadas del Poder Ejecutivo Provincial como limitantes.
TÍTULO XIV
DERECHOS DE EDIFICACION Y CATASTRO
ART. 29°) Por visación de plano: $ 700,00 (pesos setecientos).
ART. 30°) Por certificaciones: $ 450,00 (pesos cuatrocientos cincuenta).
ART. 31°) Por Inscripción de Dominios: 4/1000 (cuatro por mil), del mayor valor resultante de comprar el precio de venta o de valuación fiscal considerada por la Provincia de Entre Ríos para el cobro de Impuestos Inmobiliarios, con un mínimo de $ 3000,00 (pesos tres mil) y un máximo de $ 6.800,00 (pesos seis mil ochocientos).
El título de propiedad deberá ser registrado en Catastro Municipal dentro de los 90 días de ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble competente sito en la ciudad de Concordia.
Fuera de este plazo, deberá abonar en concepto de registro fuera de término, el 50% del valor máximo de la inscripción de dominio.
No se dará curso a ningún tipo de trámite catastral, sin previa registración correspondiente del inmueble y debiendo estar dicha partida sin deudas en la TGI.
DERECHOS DE CEMENTERIO
ART. 32°) Por los conceptos que a continuación se indican se ingresaran los siguientes importes:
Iluminación y colocación de lapidas, nichos y panteones: $ 660,00 (pesos seiscientos sesenta).
Inhumaciones en fosas por servicios no gratuitos: $ 800,00 (pesos ochocientos).
c) Colocación de placas en homenajes y actos similares: $ 800,00 (pesos ochocientos).
d) Traslado dentro del cementerio, reducción y otros servicios: $ 1.500,00 (pesos mil quinientos).
e) Introducción o salidas de cadáveres y restos humanos para residentes: $ 1.200,00 (pesos mil doscientos), y para no residentes: $ 11.300,00 (pesos once mil trescientos).
f) Exhumación de cadáveres por período de 5 años: $ 8.100,00 (pesos ocho mil cien).
g) Mantenimiento y limpieza por año: $ 800,00 (pesos ochocientos).
h) Nichos Municipales: 1- Conexión en 1ra. y 4ta. Fila: $ 3.100,00 (pesos tres mil cien) por año o $ 1.550,00 (pesos mil quinientos cincuenta) por semestre. – 2- Conexión en segunda y tercera fila: $ 4.500,00 (pesos cuatro mil quinientos) por año o $ 2250,00 (dos mil doscientos cincuenta) por semestre.
i) Columbarios Municipales: la tasa de usuarios se establece en igual forma que el valor del punto anterior para nichos municipales con una reducción del 50% sobre el valor estipulado.
j) Arrendamiento de Terrenos para construcción de nichos: por metro cuadrado $ 720 (pesos setecientos veinte) por un periodo mínimo de 5 (cinco) años de arrendamiento. La superficie mínima será de seis (6) metros cuadrados y la superficie máxima de dieciséis (16) metros cuadrados.
k) Por uso de sala velatoria: por día $ 1500,00 (mil quinientos).
TITULO XV
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOCALES DE USO PÚBLICO Y DE LA VÍA PÚBLICA
ART. 33°) Los inmuebles del Estado Municipal, destinados a explotación con intervención de particulares, serán concesionados y su valor se establecerá en el pliego licitatorio respectivo.
ART. 34°) Fijar los valores que seguidamente se establecen por la utilización de la vía pública:
SERVICIO | TASA |
1) Ocupación de veredas para colocación de mesas, bancos, sillas, sombrillas, etc, frente a comercios, con un máximo de diez mesas, por mes | $ 580,00 |
2) Ocupación de veredas para colocación de mesas, bancos, sillas, sombrillas, etc, frente a comercios, por más de diez mesas, por mes | $ 1.000,00 |
3) Puestos de diarios y revistas o similares, que ocupen una superficie de hasta 5 m2, por mes | $ 300,00 |
4) Puestos de diarios y revistas o similares, que ocupen una superficie mayor de 5 m2, por mes | $ 450,00 |
5) Puestos de venta que se establezcan en la vía pública, para la comercialización de frutas, verduras, hortalizas, etc., por día | $ 750,00 |
6) Ocupación de veredas por obras en construcción, por metro cuadrado ocupado y por mes | $ 50,00 |
7) Ocupación de veredas para la exhibición de mercaderías o bienes a la venta al frente de los comercios, por mes | $ 600,00 |
TITULO XVI
DERECHOS DE TRANSITO
ART. 35°) Licencia Nacional de conducir: $ 1.700,00 (pesos mil setecientos).
ART. 36°) Reemplazo de la Licencia Nacional de conducir: $ 1200,00 (pesos mil doscientos).
En el caso de los empleados municipales este derecho será bonificado en un 50%.
TITULO XVII
SERVICIOS DIVERSOS
ART. 37°) Por alquiler del Salón de Usos Múltiples Municipal: $ 40.000,00 (pesos cuarenta mil) por día.
Queda a criterio del Ejecutivo Municipal exigir condiciones de uso y establecer prioridades para ceder el alquiler.
El o los locatario/s del Salón de Usos Múltiples Municipal deberán contratar seguro de responsabilidad civil que cubra todos los riesgos inherentes al evento, actividad o motivo por el que soliciten el alquiler del salón y en caso de corresponder deberán los locatarios abonar SADAIC y/o AADICAPIF, siendo el cumplimiento de estas obligaciones responsabilidad exclusiva del locatario y condición para el uso del salón.
ART. 38°) Por alquiler de Maquinaria y Equipos Municipales con locación de servicios u obra por personal municipal se cobrará:
a) Tractor con Pala, Desmalezadora o Acoplado: $ 8.000,00 (pesos ocho mil) por Hora.
b) Retroexcavadora: $ 11.500,00 (pesos once mil quinientos) por Hora.
c) Cargadora Frontal: $ 11.500,00 (pesos once mil quinientos) por Hora.
d) Motoniveladora: $ 23.000,00 (pesos veintitrés mil) por Hora.
e) Motoguadaña: $ 2.300,00 (pesos dos mil trescientos) por Hora.
f) Camión Volcador: $ 5.700,00 (pesos cinco mil setecientos) por Hora.
g) Minicargadora: $ 5.000,00 (pesos cinco mil) por Hora.
TITULO XVIII
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ART. 39°) Por expedición de:
Certificaciones, Desarchivo de expedientes y/o Constancia libre deuda de la Tasa General Inmobiliaria $ 600,00 (pesos seiscientos).
Certificaciones de habilitación de Comercios, Empresas, Empaques de frutas o Industrias, o Constancia libre deuda de la Tasa comercial (ex Tasa de Inspección de Higiene sanitaria, Profilaxis y Seguridad $ 2000,00 (pesos dos mil).
Constancias, Certificaciones para expedición de licencia de conducir, Informes, duplicados y demás Tramites no enunciados: $ 600,00 (pesos seiscientos) por Trámite.
TITULO XIX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 40°) Se fijan la siguiente Tasa de Interés pare ser aplicados en los casos que establezca el código Tributario Municipal:
a) Intereses Resarcitorios o moratorios: 3,00% Mensuales – 0,10% diario.
b) Intereses Punitorios: 4,50% Mensuales – 0,15% diario.
ART. 41°) El inmueble de única propiedad del jubilado o pensionado, se lo eximirá en un cien por ciento (100%), de la Tasa General Inmobiliaria, sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ordenanza 016/16 Código Tributario Municipal y modificatorias.
El inmueble de única propiedad, se beneficiará con la exención en un cien por ciento (100%), de la Tasa General Inmobiliaria destinado exclusivamente a casa – habitación, de personas con cualidades especiales, disminuidas física o psíquicamente que, a causa de su invalidez, sean incapaces de desempeñar un trabajo que les permita afrontar dignamente su subsistencia, y que habite efectivamente en ella. Sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ordenanza 016/16 Código Tributario Municipal y modificatorias.
ART. 42°) Los requisitos para acogerse a los beneficios de los artículos precedentes son: Declaraciones Juradas y Constancia que acrediten su condición ante la Oficina de Catastro Municipal.
ART. 43°) Fijar las fechas de vencimiento de la TASA COMERCIAL para el año 2023, conforme al siguiente calendario. En caso de feriados o días inhábiles, el vencimiento se trasladará al primer día hábil posterior.
PERIDODO MENSUAL | VENCIMIENTOS |
ene-23 | 22/02/2023 |
feb-23 | 20/03/2023 |
mar-23 | 18/04/2023 |
abr-23 | 18/05/2023 |
may-23 | 21/06/2023 |
jun-23 | 18/07/2023 |
jul-23 | 18/08/2023 |
ago-23 | 18/09/2023 |
sep-23 | 18/10/2023 |
oct-23 | 20/11/2023 |
nov-23 | 18/12/2023 |
dic-23 | 05/02/2024 |
ART. 44°) Facultar al Departamento Ejecutivo a modificar las fechas de vencimiento establecidas para el ejercicio fiscal 2023 y a dictar las normas interpretativas y/o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.